martes, 30 de septiembre de 2008

Legislación

Código Civil
Art. 2340º- Inc. 3º- Son del dominio público los ríos y sus cauces y todas las aguas que corren por los cauces naturales.
Art. 2350º- Las vertientes que nacen y mueren dentro de la misma heredad pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.

Ley de Aguas
Dada la importancia que para esta árida región de escasas precipitaciones pluviales tienen las aguas de los distintos cursos fluviales que sirven a la provincia, se explica que Mendoza, haya sido el primer Estado Argentino que, velando por su tesoro hídrico, dictara su Ley de Aguas que las rigen, en el año 1884.
Dicha ley, inspirada y fundada en los preceptos del Código Civil Argentino, legisla reglamentariamente el uso de las aguas como un bien, que el artículo 2341 de dicho Código concede en uso a los particulares, por ello vemos que en su articulado elude considerar a las aguas del dominio privado, porque si existen no pueden regirse sino por reglas del derecho civil, al que no podrá efectuar en su esencia los del derecho administrativo local, sin que el administrador incurriera en un caso contencioso.

A continuación citamos algunos artículos de la Ley de Aguas que nos parecieron de interés especial para este trabajo:

Art. 168º- Todos los dueños de predios lindantes con canales públicos o con canales de riego, tienen derecho para poner defensa contra las aguas en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen convenientemente, dado de ello previo aviso al inspector del canal o a la autoridad de aguas inmediata.
Art. 169º- La administración podrá mandar suspender las obras autorizadas en el artículo anterior, y aun restituir las cosas en su primitivo estado, cuando, por cualquier circunstancia amenacen a aquellas causar prejuicios, desviando las corrientes de su curso natural o produciendo inundaciones.
Art. 170º- Cuando las plantaciones u otras obras de defensa que se intenten, hayan de invadir, arroyo o canal, no podrán efectuarse sin previa autorización del Superintendente de Aguas.
Art. 178º- Las penas por infracciones o abusos en el aprovechamiento de las aguas, obstrucción de los canales, acequias o desagües y otros excesos, serán siempre pecuniarias; pudiendo solamente imponerse penas corporales cuando el reo no presente bienes para responder a las penas establecidas.

DECRETO Nº 1.077/95"REGLAMENTACION LEY Nº 5.804 DETERMINACION PAUTAS DE MANEJOPIEDEMONTE DE LA PRECORDILLERA AL OESTE DEL GRAN MENDOZA"
Visto el expediente 102-D-94-03791 y la Ley Nº5.804, que declara de interés y utilidad pública y por ello sujeta a expropiación, regulación del uso de la tierra, o a creación de reservas naturales la fracción de terreno delimitada en su artículo 1º, y
considerando: Que ello es con la finalidad de cumplir con los objetivos declarados en el artículo 2º de la Ley Nº 5.804, entre los cuales destacan el evitar la degradación del suelo y el progresivo deterioro ambiental del área y crear un nuevo sistema ecológico (natural-modificado) que contribuya a mejorar las características ambientales del Gran Mendoza y con ello también la calidad de vida de su población
Que para su concreción es necesario complementar a ésta Ley con los instrumentos legales que la tornen operativa.
Que el marco legal vigente a la fecha se ha enriquecido particularmente con la Ley Nº 5.961 de preservación del ambiente, que tiene como objeto resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable en todo el territorio de la provincia y con la Ley Nº 6.045 que establece las normas que deben regir en las áreas naturales provinciales. Que la Ley Nº 5.487 modificatoria del artículo 1º de la Ley Nº 3.489 sienta los principios rectores de la política ambiental en le provincia, basada en la prevención y control de los desequilibrios ecológicos y el deterioro del ambiente como elementos claves para la preservación de los recursos provinciales para el bienestar general de su población.
El mejor logro de tales objetivos se dará con la participación social y la atención a la experiencia de la comunidad. Por ello, siendo la acción ambiental una prioridad de esta administración.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA:
· Art. 1: Establézcase la siguiente reglamentación de la Ley Nº 5.804, enmarcada dentro de las previsiones establecidas por las Leyes Provinciales Nros. 5.961 de Preservación del Ambiente y 6.045 de Sistemas Areas Naturales.
· Art. 2: Las pautas de manejo contenidas en el anexo I, constituirán el marco regulatorio de las acciones y emprendimientos a desarrollar en el área, el que será complementado por la reglamentación que resulte necesaria, según surja de los estudios de planificación especifica de cada zona y unidad de aplicación.
· Art. 3: A los fines de la presente reglamentación se aplicarán las definiciones técnicas establecidas por el artículo 4º de la Ley Nº 5.961 y las que a continuación se establecen en la presente reglamentación:
~ Ambiente, entorno y medio: Conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúa en un espacio y tiempo determinado. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entorno circunscripto, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias (cap. III, art. 4º de la ley Nº 5.961).
~ Conservación: Uso y manejo racional del ambiente, en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo (cap. III, art. 4º, Ley Nº 5961).
~ Preservación: Uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreativa y científica restringida (cap. III, art. 4º, Ley Nº 5961).
~ Contaminación Ambiental: El agregado de materiales y de energías residuales al entorno o cuando estos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables (cap. III, art. 4º, Ley Nº 5961).
~ Degradación: Deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades que alteran o estruyen el ecosistema y/o sus componentes (cap. III, art. 4º, Ley Nº 5961).
~ Unidades Ambientales: Son unidades territoriales homogéneas identificables a través de sus propios factores y procesos dados por la vinculación del conjunto de subsistemas del medio natural (soporte físico biológico), del Medio Ambiental Construido cultura material y del Medio Cultural Intangible (sistema ideo-valorativo).
~ Unidades de Aplicación: Son unidades territoriales homogéneas identificadas según criterios que tengan en cuenta algunos factores o procesos ambientales propios. En el presente caso se han identificado unidades de aplicación con el propósito de contar con una herramienta válida para la aplicación de normativas de ordenamiento en el área. Estas unidades permitirán posteriormente la determinación de las unidades ambientales que estructuran el territorio.
~ Zona Ambiental: Area identificable por sus características físicas y actividades antrópicas propias. Por lo general las zonas ambientales constituyen fajas o bandas territoriales.
~ Zonificación: Proceso general mediante el cual se subdivide el espacio geográfico con algún fin, sobre todo para instrumentar políticas públicas de uso del suelo. En su forma más común, esta política se estructura en torno a un sistema de asignación de usos del suelo, dentro del cual se identifican terrenos o zonas para un uso preferente. Este tipo de política y estrategias de zonificación se refleja en los planes de ordenamiento del territorio.
~ Costo Ambiental: Parte del costo-beneficio en una empresa relacionada con los posibles daños que ocasionen a los equilibrios naturales en detrimento de la estabilidad o perennidad de los recursos como el suelo, agua, vegetación, etc. El llegar a fijarlo es parte del análisis del impacto ambiental.
~ Planificación Global: Planificación que considera en conjunto todos los elementos y variables que intervienen en un ámbito y sistemas determinados. Sirve de marco para planificaciones más específicas.
~ Valoración Ecológica: Cuantificación del estado de un ecosistema con el objeto de determinar su estadio actual o potencial.
~ Capacidad de Carga: Límite en el uso de un ecosistema, por sobre el cual se comienza su deterioro. Su conocimiento es necesario ya que sienta las bases para su conservación.
~ Deterioro Ambiental: Degradación del medio por uso abusivo.
~ Desarrollo Sustentable: Es el que se produce respetando las normas de la conservación.
~ Ecodesarrollo: Desarrollo armónico en la transformación de los ecosistemas alcanzándose los equilibrios entre éste y la necesidad del hombre. Supone un conocimiento muy acabado de los primeros y su encuadre con las necesidades materiales y espirituales del hombre. El ecodesarrollo es un enfoque de la conservación.
~ Bienestar: Condición de vida por la que el hombre satisface sus necesidades físicas y espirituales. Puede alcanzarse a expensas de un uso abusivo de los recursos naturales, siendo en este caso una condición falsa, pues el bienestar duradero es aquel que se cimenta en la conservación.
~ Desequilibrio ecológico: Pérdida de estabilidad del ambiente, a través de la modificación de sus factores y procesos. Método para la elaboración de proyectos de ordenamiento ambiental partiendo de conflictos y necesidades, a través de las siguientes etapas: objetivos, análisis y evaluación sectorial, intersectorial, hipótesis de solución, pruebas experimentales y de ajuste, diagnóstico general y definición de campos de actuación, estrategias de implementación, evaluación y control y transferencia.
~ Riesgo intrínseco: Condiciones de un área determinada por su mayor o menor fragilidad o vulnerabilidad.
~ Ordenamiento Ambiental: Se asume al ordenamiento ambiental de un territorio, como una forma adecuada y adoptada del desarrollo a las necesidades y recursos regionales y locales, que tiene en cuenta la potencialidad de las energías sociales históricamente convalidadas y una utilización de los recursos económicos y materiales cuyo manejo no produce impactos negativos sobre el soporte ecológico y cultural. Disposición de los factores, procesos, acciones, etc., orientados al aprovechamiento de una región.
~ Ordenamiento Territorial: Se considera como todas aquellas acciones políticas y estratégicas tendientes a lograr un equilibrio del territorio, mediante la planificación concebida como un instrumento racional en el proceso dinámico de relaciones. Estrategia básica del Estado que busca armonizar las actividades del hombre con el aprovechamiento de los recursos naturales y sus potencialidades, en prosecución de su bienestar económico y social. Las distintas disciplinas que estudian la ordenacióndel espacio, dentro del proceso de desarrollo, se encargan de racionalizar las distintas formas de ocupación territorial, con el objeto de optimizar el uso de los recursos conque cuenta un grupo social.
~ Gestión: Administración.
~ Usos del suelo: La utilización de las parcelas con o sin edificación y/o instalaciones con fines residenciales, industriales, comerciales, institucionales, de servicio, de esparcimiento o rural. (Ley Nº 4.886, Cap. II, Art. 5º, inc. b).
~ Planificación: Ordenamiento de acciones, determinación de superficies, elaboración de normas, etc, programadas para la administración de un área.
~ Desarrollo Regional: Crecimiento económico y cultural de un área.
~ Costo Ambiental: En los recursos naturales renovables, precio que se paga al perderse la productividad como consecuencia del uso abusivo.
~ Uso Racional: En los recursos naturales renovables, aquél que se base en las normas de aprovechamiento.
~ Presión de Uso: Intensidad de uso sobre una región, ecosistema, etc.
~ Uso Actual: Aprovechamiento o explotación al momento presente.
~ Uso Posible: Aprovechamiento o explotación potencial.
~ Manejo diferencial: Distinto tratamiento que se le da a dos áreas, ecosistemas, etc., por sus diferencias intrínsecas o de aprovechamiento.
~ Aprovechamiento: Sinónimo de conservación. Se opone a explotación.
~ Areas de Vaciamiento Hídrico: Areas de afloramiento de rocas terciarias, caracterizadas por intensa erosión diferencial, con relieve de crestas y bad-lands.
~ Loteos Clandestinos: Emprendimientos urbanos con fraccionamiento de tierras, que no se encuadran en las normas vigentes.
~ Asentamiento Urbano Marginal: Asentamiento poblacional precario, transitorio o permanente, localizado en terrenos fiscales o particulares a través de usurpación, cuyos residentes realizan actividades urbanas.
~ Puesto Informal: Asentamiento poblacional precario, transitorio o permanente, localizado en terrenos fiscales o particulares a través de usurpación, cuyos residentes realizan actividades rurales (ganaderas por lo general) y/o de cirujeo.
~ Uso residencial adaptado: Se trata del uso del suelo con fines residenciales, cuya resolución urbana provoca menores costos ambientales y hay un acondicionamiento ambiental de la urbanización al medio físico-biológico.
Compatibiliza la conservación del ambiente pedemontano con el desarrollo urbano, minimizando el impacto ambiental, tanto en el mismo piedemonte como en el Gran Mendoza. Considerando las características ambientales del Piedemonte, el uso residencial adaptado es aquel que tiende a reducir el escurrimiento torrencial instantáneo, favoreciendo la infiltración con un uso racional de los recursoshídricos locales.

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